Viejas reflexiones sobre la salud en el trabajo


VIEJAS REFLEXIONES SOBRE LA SALUD EN EL TRABAJO


(referido a 2012 - 2014)

contenido

Relación entre lesión padecida y trabajo realizado

Discapacidad frente a minusvalía

La prevención de riesgos laborales: Un derecho de las y los trabajadores

La zorra en el corral. Comités de Seguridad y Salud Laboral


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RELACIÓN ENTRE LESIÓN PADECIDA Y TRABAJO REALIZADO


El Tribunal Supremo viene de dictar una sentencia que apuntala la consideración de profesionales, aquellas enfermedades que se producen en el trabajo aunque el padecimiento y sus síntomas se hubieran presentado antes de iniciarse el trabajo.


La jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho "nexo causal" y además, también dice la jurisprudencia que para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo, no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio, la presunción no se destruye porque se haya acreditado que el trabajador o trabajadora, padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción de trabajo, sino en el marco de la Ley General de la Seguridad Social -tendrán la consideración de accidente de trabajo: las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente- como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.


Lo que realmente empieza a ser preocupante es la falta de seriedad con la que la propia Administración se está tomando este tema de la salud laboral.


El sindicato LAB ha denunciado en este mismo mes, la muerte de un trabajador el 7 de agosto debido a un infarto. La Seguridad Social le denegó la incapacidad permanente y le obligó a reincorporarse a su puesto de trabajo, en contra de la opinión de su médico de cabecera y del médico de la empresa, que certificó que su dolencia le imposibilitaba retornar a su antigua ocupación. El Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en fecha 22 de mayo, sentenció en favor de los argumentos de la Seguridad Social. En junio volvió a su puesto de trabajo y, dos meses después murió.


Al igual que el sindicato LAB, en el presente mes han sido múltiples las denuncias públicas efectuadas por responsables de salud laboral de UGT, CCOO, CGT, CNT y otros. Ahora bien, ha llegado la hora de actuar directamente exigiendo de las Administraciones, en aquellos casos en que previamente se denunció y ha habido inactividad, la identificación de los responsables en los concretos casos donde se de con posterioridad accidente o una patología; asimismo aquellos casos sobre salud y prevención de riesgos denunciados ante una Administración y que excedan el plazo previsto para ser considerados como silencio administrativo, habrían los sindicatos de ponerlos en conocimiento de la sociedad a fin de que puedan ser detectados con claridad los casos de inactividad que son camuflados posteriormente. Los medios de comunicación podrían jugar un papel primordial en este asunto que supone muerte y enfermedad, en muchos casos innecesariamente.



DISCAPACIDAD FRENTE A MINUSVALÍA


La adaptación de la terminología, respecto de la definición de las restricciones y limitaciones en la capacidad de las personas en su actividad, más acorde con el criterio de la Organización Mundial de la Salud, y en conformidad a la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, viene a suponer algo más que la erradicación del término despectivo y peyorativo "minusvalía".


Desde el pasado 27 de diciembre ha entrado en vigor el Real Decreto —(Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre "Órgano MINISTERIO DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL Publicado en BOE núm. 311 de 26 de Diciembre de 2009 Vigencia desde 27 de Diciembre de 2009")— que actualiza el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, cuya norma básica, data del año 1999.


Por tanto, cambia el concepto de minusvalía pasando a denominarse DISCAPACIDAD y al mismo tiempo, lo que hasta ahora era la Discapacidad pasa a ser llamada LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD. Consecuentemente, el grado de minusvalía es grado de discapacidad y lo que venía siendo grado de discapacidad es ahora grado de Limitaciones en la actividad.


El término DISCAPACIDAD, en la letra del nuevo Real Decreto, se refiere ahora al genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación.


El grado de limitaciones en la actividad, son las limitaciones que un individuo puede tener para realizar actividades, expresadas en porcentaje. Una "limitación en la actividad" abarca desde una desviación leve hasta una grave, en términos de cantidad y calidad, en la realización de la actividad, comparándola con la manera, extensión o intensidad en que se espera que la realizará una persona sin esa condición de salud.


Todo ello supone un cambio importante, no solo en la terminología, es un cambio sustancial a la hora de definir las "Limitaciones en la actividad" de las personas respecto de su integridad social pero, es de importancia sobre todo en el ámbito laboral, en el cual hasta la fecha se daban situaciones complicadas, al darse un calificativo genérico a la hora de ponderar la adecuación de una patología respecto de las tareas a desempeñar en el puesto de trabajo habitual. La modificación operada, ahora vigente, viene a establecer una definición concreta al centrarse en las limitaciones en la actividad, graduando dichas limitaciones en base a porcentajes, en términos de cantidad y calidad.


Se evitan así, los inconvenientes que la propia Inspección de Trabajo planteaba a la hora de definir una situación en la que se encontraba un trabajador, que no era declarado discapacitado total para su profesión habitual, sin embargo presentaba limitaciones en la actividad, incluso del 90%, de las tareas propias del puesto de trabajo habitual, pero no se le declaraba discapacitado al realizarse una medida de carácter genérico, sin concretarse las limitaciones orgánicas y funcionales que le diferenciaban de otra persona, trabajador, sin esa condición de salud.


Un paso cualificado, sin duda alguna.



LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: UN DERECHO DE LAS Y LOS TRABAJADORES


Nueve años del siglo XXI  y catorce años después de la entrada en vigor de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, como desarrollo de la Constitución y de diversas Directivas europeas. Es sorprendente ver como en infinidad de empresas no se ha dado cumplimiento a la aplicación de la norma, sino que además la tendencia  es la de evadir, por parte de muchas empresas, incluso de ámbito estatal, el control por parte de la Autoridad laboral de que, en la práctica y en los usos, se cumpla la ley en todo su contenido.


Son tanto la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como el posterior desarrollo del funcionamiento de los servicios de prevención de la empresa, a través del Reglamento de los Servicios de Prevención del año 1997, un claro exponente de la voluntad legisladora de dar cobertura con amplias garantías a las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores en el ámbito cotidiano, ya que es en el lugar de trabajo donde la trabajadora pasa el mayor número de horas activas, a pesar de que estas se han ido acortando a lo largo de la historia, a través de diferentes regulaciones gubernativas y de la intervención y presión de los trabajadores, a través de sus representantes, los sindicatos,  a medio de la negociación con la patronal, es decir con el empresario.


Es una Ley progresista, clara en su enunciado y que trata las garantías que han de cumplirse por parte del empresario, como responsable primero de poner los medios, promover las condiciones ambientales, dotar de medios técnicos, evaluación de riesgos, evaluaciones de los puestos de trabajo, control y seguimiento de las enfermedades y patologías y su incidencia en las posibles enfermedades profesionales que puedan derivarse, como consecuencia del trabajo desarrollado por los trabajadores. Conciencia al trabajador para que sea responsable también como sujeto, como la otra parte de la relación laboral, en aquello que le corresponde personalmente, que tome todas las precauciones con las técnicas y los medios que el empresario habrá de poner a su alcance y haga uso de ellos.


Cuando desde este sitio estamos escuchando, que se pretende por parte de muchos empresarios, no todos afortunadamente, abaratar el despido, precarizar las condiciones y estabilidad del empleo, acortar costes, la mayoría a costa de la integridad, salud, estabilidad salarial y en el empleo, no podemos menos que recordar las condiciones precarias, casi esclavistas de hace dos siglos. Es un paso atrás, perder derechos ya consolidados por las trabajadoras, luchados con sacrificios e incluso muertos. Cuando escuchamos esas cosas o, cuando hacemos un repaso a la cantidad de empresas que no han aplicado en su plenitud la normativa de salud laboral o, la pasividad de autoridades hacia ciertas empresas, incluso dependientes del Estado, después de catorce años, no podemos menos que pensar que, no hemos avanzado nada.


Por supuesto que estamos a favor de que se hagan cambios, los tiempos cambian, las circunstancias obligan, pero no la relación, no estamos en la misma equiparación en igualdad de condiciones de fuerza, trabajadores y empresarios y, si el mercado lo demanda, habrá que estudiarlo con rigor, pero nunca a costa de todo lo logrado, no debemos olvidar que las actuales condiciones laborales, aun no siendo perfectas o las más idóneas en todos los centros de trabajo, han costado siglos de lucha obrera, y muchos han dado su vida para que ahora otros muchos tengamos condiciones y salarios dignos.


Habrá como poco derechos irreversibles y, en todo caso, que se negocie también los márgenes de beneficio empresarial.


El sacrificio ha de ser de todos, no pueden  ser siempre los trabajadores los corderos expiatorios cuando la crisis nos afecta a todos por igual, y lo que no se puede admitir es el recorte de los costes empresariales en materia de prevención de riesgos y que les reportan un beneficio de cientos de miles de euros que engrosan su patrimonio en detrimento y deterioro de la calidad, salud y salubridad de las trabajadoras y de la empresa como parte del ecosistema, que en muchos casos ocasiona a través de vertidos,  incluso tóxicos, un daño en multitud de casos, irreparable al medio ambiente y, a los demás ciudadanos no trabajadores de la empresa.


Por un compromiso, por mantener y hacer crecer el Estado del Bienestar, por la salud de las trabajadoras, por un medio ambiente equilibrado y sostenible. Es un derecho



LA ZORRA EN EL CORRAL. LOS COMITÉS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL


El Comité de Seguridad y Salud Laboral es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.


El Comité estará formado, por el empresario o por sus representantes en número igual al de delegados de prevención, que son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales.


Las organizaciones sindicales, en muchos casos, no se han percatado de que están siendo utilizadas sibilinamente por ciertos empresarios listos y bien asesorados; de tal modo que con su actuación en los Comités de Seguridad y Salud, sin duda alguna, en la mayoría de casos por desconocimiento, están dando carta blanca a irregularidades en la actuación empresarial. A saber:


El Comité de Seguridad y Salud, está facultado para:


Conocer directamente la situación de la prevención de riesgos en los centros de trabajo.


Conocer los documentos e informes que sean necesarios, relativos a las condiciones de trabajo, así como los procedentes de la actividad del Servicio de Prevención.


Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores.


Conocer e informar la memoria y programación anual del Servicio de Prevención.


Los representantes de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud si no formulan denuncia ante las anomalías y los incumplimientos en materia de salud laboral, están siendo de alguna manera cómplices privilegiados, sin duda involuntarios, de cualquier mala situación en prevención de riesgos.


A las reuniones del Comité pueden asistir y participar con voz y sin voto, trabajadores de la empresa que cuenten con especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones a debatir. Tan sólo es necesario que lo solicite alguna de las representaciones.


La inexistencia de toda o alguna documentación que por ley sea obligatorio tener por la empresa a disposición de las autoridades, debe ser detectada y exigida por los miembros del Comité, sin pretexto alguno, salvo la ignorancia alimentada por la confusa o falta de información al respecto pues, a nadie se le ocurre pensar que pretendan, los representantes de los trabajadores, ser cómplices activos del incumplimiento empresarial.


Los daños sufridos por los trabajadores en su salud e integridad física con motivo del desempeño del trabajo, es algo que no puede escaparse del control del Comité de Seguridad y Salud. La falta de actuación en este sentido, es casi lo mismo que inexistencia del propio Comité.


El control de las actuaciones del Servicio de Prevención (medios, programas, personal técnico y sanitario), el conocimiento y la capacidad de informar la memoria del mismo haciendo la crítica e incidiendo en las denuncias, son las armas fundamentales para el impulso de la adecuada prevención de los riesgos laborales.


¿Para qué tener pues, un Comité de Seguridad y Salud?


La Ley prevé su existencia y las empresas, no sin reticencias, lo han ido creando y lamentablemente, en muchos casos, vacío de contenido, ineficaz, incluso como medio para convalidar ciertos incumplimientos dejando pasar, por desconocimiento, actuaciones irregulares, ilícitas e ilegales.


Así, nos encontramos en pleno siglo XXI, pasados trece años desde la aprobación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en España, con que empresas de mucha importancia productiva y social, tienen constituido Comité de Seguridad y Salud en los ámbitos central y provinciales en cuyo seno, como representantes de la empresa han situado a miembros del Servicio de Prevención, que incluso, en casos, se trata de médico del mismo.


Ya en otra ocasión, hablábamos en este sitio de la incompatibilidad manifestada por la organización médica colegial y por los tribunales, en el sentido de considerar que los médicos de empresa no pueden ejercer labores de control de ausencias al trabajo por causa de enfermedad, situaciones de incapacidad temporal, conocido como control de absentismo por bajas. La función de los médicos del Servicio de Prevención, es precisamente la PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS y en tal sentido habrán de conocer los motivos de baja por enfermedad, a los solos efectos de la prevención, que habrán de tener en cuenta, en su caso, respecto del desempeño del trabajo, para ninguna otra acción, no puede ser por tanto ninguna otra la causa por la que conozcan los motivos de baja por IT de los trabajadores.


Justamente, también el Comité de Seguridad y Salud, tiene como función prevenir que la empresa no utilice al Servicio de Prevención como instrumento para disimular situaciones de enfermedades profesionales, adquiridas con motivo del desempeño, paulatino e incontrolado, del trabajo habitual o como medio disuasorio para impedir que los trabajadores sigan las recomendaciones de sus médicos asistenciales del sistema de salud, conducentes a la mejoría y adecuada cura de sus patologías. Las organizaciones sindicales deben asimismo asistir a las reuniones del Comité por medio de delegado sindical, con voz y sin voto, pero que permite la doble vertiente, es un derecho que le asiste y que no se ha conseguido en vano. El Comité de Seguridad y Salud, puede denunciar estas situaciones y además los miembros del mismo, representantes de los trabajadores, deben hacerlo llegar a sus organizaciones sindicales para que actúen ante las autoridades administrativas y judiciales, cuando detecten anomalías de forma o actuaciones irregulares.


Lo que sí supone el colmo y ronda la ridiculez más absoluta, es la de ver cómo, en ciertos Comités de Seguridad y Salud, por la parte empresarial se nombra a un miembro del Servicio de Prevención; más lejos llegan quienes deciden que sea un médico de dicho servicio, no imparcial pues de lo contrario se negará de plano; ya alcanzan la cumbre los que habiendo dispuesto como uno de los representantes de la empresa a un miembro del Servicio de Prevención, éste resulta ser médico de dicho servicio y además consiguen que el Comité le nombre su presidente. ¡La zorra en el corral!, ¿no?



Baldomero Gómez González

Graduado social – laboralista

Experto Europeo en Relaciones Sociolaborales por la Universidad de Alcalá